Notificaciones por Correo Electrónico en el Juicio de Amparo: ¿Cuándo surtan efectos en Sonora?

En el ámbito jurídico, las notificaciones por correo electrónico han revolucionado la manera en que se comunican las resoluciones judiciales, agilizando los procesos y facilitando la comunicación entre tribunales y justiciables. Sin embargo, su implementación también ha generado dudas, especialmente en lo relativo al momento en que surten efectos para el cómputo de plazos en el juicio de amparo. Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un caso clave sobre este tema, aplicando la legislación procesal del Estado de Sonora, el cual sienta un precedente importante para la interpretación de las notificaciones electrónicas.

Una persona promovió un juicio de amparo directo contra una sentencia de segunda instancia que confirmó una resolución previa. Sin embargo, el Tribunal Colegiado sobreseyó el amparo, considerando que la demanda se presentó fuera del plazo legal. La razón fue que, conforme al artículo 174, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, la notificación del acto reclamado surtió efectos en la fecha de envío del correo electrónico, no en la de su recepción.

La parte quejosa impugnó esta decisión mediante un recurso de revisión, argumentando que, aunque el artículo 174 establece que las notificaciones por correo electrónico surten efectos desde su envío, el artículo 180 del mismo código señala que los plazos procesales comienzan a correr hasta el tercer día después de la notificación.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que, para efectos del cómputo del plazo para interponer el juicio de amparo, las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío, tal como aparece en la constancia generada por el sistema electrónico, conforme al artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora.

  1. Ley de Amparo (Artículo 18). Establece que los plazos para promover el amparo se cuentan a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, según la ley aplicable al acto reclamado.
  2. Código de Procedimientos Civiles de Sonora (Artículo 174, penúltimo párrafo). Señala que las notificaciones por correo electrónico se consideran practicadas y surten efectos legales en la fecha de envío, según conste en el sistema electrónico.
  3. Seguridad Jurídica y Certeza La Corte destacó que este sistema no genera incertidumbre, ya que la ley exige requisitos claros para validar el correo electrónico como medio de notificación. Además, es un mecanismo subsidiario que busca agilizar la comunicación, sin vulnerar los derechos de las partes.

Este criterio refuerza la importancia de verificar constantemente el correo electrónico registrado como medio de notificación, ya que, en Sonora (y en casos similares en otras entidades), el plazo para interponer amparo comienza a contar desde el envío del correo, no desde su recepción.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2030710

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: 1a./J. 117/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL JUICIO DE AMPARO, SURTEN EFECTOS EN LA FECHA QUE APARECE EN LA CONSTANCIA DE ENVÍO RESPECTIVA (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL ESTADO DE SONORA).

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la diversa dictada en el juicio de origen. El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio al considerar que la demanda se presentó fuera del plazo legal al tomar en cuenta que la notificación del acto reclamado surtió efectos en la fecha de envío del correo electrónico respectivo, en términos del artículo 174, penúltimo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. En desacuerdo la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que si bien ese precepto prevé que las notificaciones practicadas vía correo electrónico surten efectos desde la fecha de envío, de acuerdo con el diverso 180 del mismo ordenamiento los plazos empiezan a correr hasta el tercer día.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para efectos del cómputo del plazo para promover juicio de amparo, las notificaciones practicadas por correo electrónico surten efectos en la fecha de su envío, la cual aparece en la constancia que genere el sistema electrónico correspondiente en términos del artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

Justificación: El artículo 18 de la Ley de Amparo dispone que los plazos para promover el juicio de amparo se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto reclamado, la notificación de la resolución reclamada. Luego, el numeral 174 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora dispone que las notificaciones realizadas a través de correo electrónico se tendrán por practicadas y surtirán efectos legales en la fecha de envío que aparezca en la constancia que prevé el diverso 172, penúltimo párrafo, del ordenamiento señalado; además, no puede considerarse que el sistema a través del cual se envían aquéllas genera incertidumbre jurídica o que es irracional, pues la ley prevé los requisitos que deben observarse para tener por señalado cierto correo electrónico como medio procesal de notificación, así como casos de excepción. Además, las notificaciones por correo electrónico son un medio subsidiario cuya utilización está sujeta a la verificación previa de la recepción de los mensajes y su finalidad es agilizar la comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes; por tanto, su práctica no carece de certeza ni de seguridad jurídica, pues proporciona a la parte interesada los datos necesarios para que pueda conocer con prontitud el contenido total de la resolución que se ordena comunicar. En la inteligencia de que la carga procesal de consultar frecuentemente el correo no transgrede la dignidad de las personas justiciables, pues es un deber que deriva del principio dispositivo que impone a las partes vigilar la marcha del proceso.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1058/2024. 2 de abril de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, por considerarlo improcedente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretarios: Carlos Adrián López Sánchez y Diego Galindo Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 117/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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