Interdicto en materia agraria: procede con actos jurídicos civiles aún sin título o causa legal.
En el ámbito del derecho agrario, el interdicto es una herramienta jurídica esencial para proteger la posesión de lotes ejidales o comunales, incluso cuando las partes carecen de un título formal o causa legal reconocida por la Ley Agraria. Un reciente criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito reafirma que este procedimiento es viable cuando la posesión deriva de un acto jurídico regulado por la legislación civil, aunque no exista una transmisión formal conforme a los requisitos agrarios.
En un juicio agrario, una persona reclamó la restitución de la posesión de un lote ejidal. El tribunal determinó que:
- Las partes involucradas no eran titulares de derechos agrarios reconocidos en el núcleo ejidal.
- El predio en conflicto se ubicaba dentro de un asentamiento humano irregular, no regularizado conforme al artículo 56 de la Ley Agraria.
- Ninguna de las partes acreditó ser titular legítima del terreno.
A pesar de ello, el tribunal resolvió que el actor tenía mejor derecho a la posesión y ordenó al demandado desocupar y entregar el lote. El Tribunal estableció que, en conflictos agrarios sobre posesión de lotes ejidales o comunales, el interdicto es procedente cuando:
– Se demuestra que la posesión deriva de un acto jurídico regulado por la legislación civil (como un contrato de compraventa, cesión o permuta).
– No es necesario que exista un título agrario formal o que la transmisión se haya realizado conforme a la Ley Agraria.
Este criterio se alinea con la jurisprudencia 2a./J. 28/2005, que reconoce la validez de los actos civiles en la transmisión posesoria dentro de ejidos, aun cuando no cumplan con los requisitos agrarios.
La propiedad social agraria ha evolucionado, y muchos terrenos ejidales ya no se destinan al cultivo, sino a asentamientos humanos irregulares. Esto ocurre porque:
– La Ley Agraria prohíbe el fraccionamiento de tierras ejidales.
– Las transmisiones posesorias suelen realizarse mediante actos civiles (contratos privados), a veces con la intervención del comisariado ejidal, pero sin la aprobación de la asamblea de ejidatarios.
Ante esta realidad, los tribunales agrarios enfrentan conflictos donde ninguna parte acredita un derecho posesorio formal. Sin embargo, conforme al artículo 17 constitucional (que garantiza una justicia pronta y completa), los jueces deben aplicar el interdicto para:
– Reconocer la posesión material o irregular sin prejuzgar la propiedad.
– Restituir o mantener la posesión a quien demuestre que tuvo tenencia legítima basada en un acto jurídico civil.
Para que un juez agrario otorgue el interdicto, el actor debe probar:
- Que estuvo en posesión del lote ejidal o comunal.
- Que fue despojado (con o sin violencia).
- Que su posesión se originó en un acto jurídico civil (aunque no exista título agrario).
Este criterio judicial es fundamental porque adapta el derecho agrario a la realidad social, donde muchos poseedores de lotes ejidales carecen de documentos formales pero tienen derechos derivados de acuerdos civiles. El interdicto se convierte así en un mecanismo accesible para proteger la posesión, garantizando seguridad jurídica incluso en casos de irregularidad.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2030775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVIII.2o.P.A.29 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
INTERDICTO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CUANDO LA POSESIÓN DE UN LOTE EJIDAL O COMUNAL DERIVA DE UN ACTO JURÍDICO REGULADO POR LA LEGISLACIÓN CIVIL, AUNQUE LAS PARTES CAREZCAN DE TÍTULO O CAUSA LEGAL.
Hechos: En un juicio agrario, una persona demandó la restitución de la posesión de un lote ejidal. Al fijar la litis, el tribunal agrario señaló que éste consistía en determinar lo siguiente: 1) la identidad de dos predios distintos, y 2) a quién corresponde la posesión del predio en conflicto. También estableció que ninguna de las partes en el juicio es titular de derechos agrarios en el núcleo ejidal, que no tienen calidad agraria reconocida y que el predio materia de la controversia se encuentra comprendido dentro del área de asentamiento humano, la cual no se encuentra regularizada en los términos del artículo 56 de la Ley Agraria. Por esta razón, sostuvo que ninguna de las partes acreditó la titularidad. Así, resolvió que a la parte actora le asiste el mejor derecho a poseer el terreno ejidal materia de la controversia y condenó al demandado a la desocupación y entrega de dicho lote.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en los juicios agrarios relacionados con la posesión de un lote ejidal o comunal, es procedente el interdicto para recuperar o mantener la posesión cuando se acredite haber celebrado un acto jurídico regulado por la legislación civil, aunque no corresponda a la causa generadora de la posesión, en términos de la Ley Agraria y la jurisprudencia 2a./J. 28/2005.
Justificación: Si bien la asamblea general de ejidatarios está facultada para transmitir la posesión de parcelas o solares urbanos, la realidad de la propiedad social agraria ha cambiado: la parcela ejidal ha perdido la vocación de siembra y cultivo. En lugar de ello, se ha dado paso a asentamientos humanos irregulares. Esto último debido a que la ley prohíbe su fraccionamiento, así como que la transmisión de la posesión se lleva a cabo mediante actos civiles que, por lo general, se asientan en documentos privados. En algunos casos se realizan con la intervención del comisariado ejidal, pero sin que la asamblea de ejidatarios haya intervenido en la regularización de la calidad y tenencia de los posesionarios.
Frente a esta realidad, los tribunales agrarios tienen en su jurisdicción los conflictos por mantener o recuperar la posesión, sin que, en la mayoría de los casos, alguna de las partes presente un documento o constancia de posesión que le reconozca el mejor derecho a poseer en los términos de la jurisprudencia citada. Así, ante la ausencia de un documento o causa generadora debe considerarse que se encuentra acreditada la existencia de un documento que contiene un acto jurídico comprendido en la legislación civil federal, el cual le autorizó entrar a poseer determinado inmueble.
En atención al principio de que las partes narran los hechos y el Juez dice el derecho, así como el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 constitucional, el Juez debe aplicar la figura del interdicto. Esta figura permite que se reconozca la existencia de la detentación material o posesión irregular, sin prejuzgar la calidad de propietario o del mejor derecho a poseer. La parte que constate esta detentación material o posesión irregular con base en un acto jurídico civil, puede ser mantenida o restituida en la posesión o tenencia de la que ha sido despojada. En este sentido, para que proceda el interdicto, es necesario que se acredite que el actor estuvo en posesión o tuvo la tenencia de la cosa y que fue despojado con o sin violencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 296/2023. Pablo Téllez Castañeda y adhesivamente María Gloria Cisneros Cardoso y/o Ma. Gloria Cisneros Cardoso. 30 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Neófito López Ramos. Secretaria: Nelly Vanessa Bustos Segura.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 28/2005 citada, aparece publicada con el rubro: «POSESIÓN DE PARCELAS EJIDALES Y COMUNALES. EN LOS CONFLICTOS RELATIVOS, EL TRIBUNAL AGRARIO DEBE EXAMINAR SU CAUSA GENERADORA, CUANDO LAS PARTES NO TENGAN TÍTULO AGRARIO QUE AMPARE LOS DERECHOS SOBRE LAS TIERRAS EN DISPUTA.», en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 255, con número de registro digital: 178951.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de agosto de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.»
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