Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias: ¿Hasta cuándo se considera el período de comisión del delito?

El incumplimiento de obligaciones alimentarias es uno de los temas más sensibles y recurrentes en el ámbito penal y familiar. Una de las grandes dudas que ha surgido en la práctica jurídica es determinar con precisión cuál es el período de comisión del delito, es decir, desde qué momento y hasta cuándo se considera que se está cometiendo esta ilicitud. Afortunadamente, un reciente criterio ha venido a poner claridad sobre este punto, estableciendo una regla clara que equilibra los derechos de todas las partes involucradas.

El Dilema

Durante mucho tiempo, existía una controversia entre los Tribunales Colegiados de Circuito al momento de calificar el período de incumplimiento. La discusión central era si se trataba de un delito de «tracto sucesivo», es decir, uno que se prolonga en el tiempo de manera continua.

 Un primer criterio sostenía que el período del delito concluía en la audiencia inicial, justo en el momento en que se le formula la imputación al presunto responsable. Bajo esta lógica, a partir de ese instante, el hecho delictivo ya estaba «congelado» para su investigación.

 Un segundo criterio, más extendido, consideraba que el delito continuaba hasta mucho más adelante en el proceso. Se argumentaba que, mientras la persona no cumpliera con su deber, el delito seguía cometiéndose, pudiendo el período extenderse hasta el auto de plazo constitucional, la acusación formal del Ministerio Público, la sentencia condenatoria o incluso su ejecución.

Esta falta de uniformidad generaba inseguridad jurídica, tanto para quienes ejercen la acción penal como para el imputado, quien no tenía claridad sobre el alcance exacto de los hechos que se le estaban atribuyendo.

El Criterio

Para resolver esta contradicción, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte estableció un criterio que ahora sirve de guía obligada. La resolución es clara y precisa, y se puede resumir en los siguientes puntos:

  1. La Regla General: El período de comisión del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias comprende desde el momento en que el deudor abandona su deber legal de proporcionar alimentos (es decir, desde que deja de pagar) hasta la fecha exacta en que el Ministerio Público ejerce la acción penal, conforme a lo marcado por el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
  2. La Excepción Importante: Existe un caso particular. Si después de que se presenta la denuncia o querella, pero antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal, el imputado comienza a cumplir de manera ininterrumpida con su obligación, el período del delito se acorta. En este escenario, el cómputo será desde que se dejó de pagar y hasta la fecha en que se reanudó y se mantuvo el cumplimiento, sin importar que la fecha que el Ministerio Público señale al ejercer la acción penal sea posterior.

Este criterio es fundamental porque define un punto de corte claro y objetivo: el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

La decisión del Pleno Regional no es arbitraria; se fundamenta en principios rectores del derecho penal mexicano. La justificación principal reside en el principio de congruencia.

El artículo 211 del CNPP marca el inicio formal del proceso penal con el ejercicio de la acción penal. En este momento, tanto el imputado como la autoridad judicial tienen certeza sobre los hechos que se investigan: las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los datos de prueba que lo sustentan. A partir de aquí, todo el procedimiento —la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia— debe ser congruente con esos hechos iniciales.

Esto salvaguarda los derechos fundamentales del procesado, como el derecho a la defensa, a la audiencia, a la legalidad y a la seguridad jurídica, impidiendo que los hechos que se le imputen cambien o se extiendan sobre la marcha durante todo el juicio.

¿Y los Derechos de las Víctimas?

Este criterio no deja desprotegidos a quienes tienen derecho a recibir los alimentos. La jurisprudencia es muy clara al señalar que, si el incumplimiento continúa después de que el Ministerio Público ya ejerció la acción penal, ese nuevo comportamiento no se queda impune. Dicha conducta posterior deberá ser investigada como un hecho distinto, pudiendo constituir un nuevo delito o, en su caso, formar parte de lo que se conoce como un «concurso real homogéneo», tal como lo establece el artículo 19 constitucional.

En resumen, la resolución establece un equilibrio perfecto: define con certeza el período delictivo para proteger los derechos del imputado durante el proceso, sin perjuicio de que nuevos incumplimientos sean perseguidos por vías separadas, garantizando así la protección continua de los derechos de las víctimas y acreedores alimentarios.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2031498

Instancia: Plenos Regionales

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL PERIODO DE COMISIÓN DEL DELITO COMPRENDE DESDE EL INICIO DEL ABANDONO DEL DEBER HASTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo.

Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta.

Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento penal y el momento en el que se ejercita la acción penal, en el cual tanto el imputado como la persona juzgadora cuentan con certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, así como de los datos de prueba que sustentan la solicitud del Ministerio Público.

En ese sentido, los hechos objeto del proceso penal son los señalados por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, lo que debe ser acorde con la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia. Ello en aras de salvaguardar el principio de congruencia que garantiza los derechos de defensa, de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica del procesado.

Lo anterior no implica desatender los derechos de las víctimas, pues si el incumplimiento subsiste con posterioridad al ejercicio de la acción penal dicho comportamiento deberá investigarse de forma separada para establecer si constituye un nuevo delito o forma parte de un concurso real homogéneo, como lo dispone el artículo 19 constitucional.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 54/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 9 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, y del Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 53/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.P.74 P (11a.), de rubro: «DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EXCEPCIONALMENTE EL PERIODO DE CULMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA PUEDE SER ANTERIOR A LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O TAMBIÉN POSTERIOR [CASOS DE EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2021 (10a.)].», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 621, con número de registro digital: 2030743, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 433/2024 y 9/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”

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